Articulos de interes - Asesoria Sevilla fiscal, laboral, contable y subvenciones

Vaya al Contenido

Menu Principal:

Articulos de interes

RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES

El T.S. falló el 13 de noviembre de 2008 sobre las retribuciones de los administradores de una mercantil y la deducibilidad de estos gastos en el Impuesto sobre Sociedades, este fallo supone Jurisprudencia.La sentencia afirma que la relación entre los administradores y las sociedades estan en el marco de las relaciones mercantiles y que estás deben fijarse en los estatutos de la sociedad de forma clara, es decir su importe o su forma de cálculo.Esta sentencia dará sin duda lugar a que muchas sociedades se vean obligadas a proceder a la modificación de sus estatutos sociales.Sin duda, surgen muchas otras cuestiones, por ejemplo un administrador puede realizar otras funciones en la sociedad como la de técnico y en ese caso esta relación debe calificarse como laboral.Además puede resultar incopatible la formalización de un contrato retribuido como director general o gerente con el administrador de una sociedad, prevaleciendo la relación mercantil lo que supone en todo caso que figure recogida la forma de retribución en los estatutos.La postura de la AEAT es considerar la retibución de los administradores como gasto deducible, pero siempre que figuren en los estatutos su carácter de cargo retribuido, pese a que no se cumpla con el requisito de fijar el importe o una fórmula clara del cálculo.Por tanto nos podemos encontrar varias situaciones que conviene vigilar:Si el administrador percibe retrubución por las funciones de dirección y gerenciainherentes a dicho cargo, deberemos cuidar que están perfectamente detalladas en los estatutos de la Sociedad, tanto en cuantía como en forma de cálculo y pago. Y por si fuera poco tendremos que vigilar que sea a un precio razonable al tratarse de operaciones vinculadas.Si el administrador percibe retribuciones por la prestación de servicios laborales( también con la consideración de operaciones vinculadas), por ejemplo como técnico, deberá formalizarse mediante un contrato laboral de trabajo especificando las funciones como técnico que dan lugar a esa relación laboral que obviamente no son las de dirección o gerencia atribuibles al administrador y que en caso de estar retribuidas deberán reconocer los estatutos como tales para su deducibilidad en el impuesto sociedades.


DEPOSITO CUENTAS ANUALES

La legislación anterior no obligaba a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún Registro público y, por el contrario, mantenía el principio del derecho del empresario al secreto de su contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código de comercio. Sólo a través de normas fiscales, fueron abriéndose grietas en este derecho, si bien de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de la Hacienda Pública, exclusivamente.La situación actual, tras la aprobación de diversas normativas es la siguiente:a) Respecto de los empresario individuales, sociedades colectivas y sociedades comanditarias simples, la situación es similar a la anterior, ya que el Código de comercio continúa sin exigir, a estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales.b) Respecto de las Sociedades Anónimas, Laborales, Comanditarias por acciones y Limitadas, el artículo 41 de Código de comercio se remite a su respectiva normativa, que está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil. Del análisis de estos dos textos resultan las siguientes reglas:1, Los administradores de estas sociedades y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar de las cuentas anuales, de informe de gestión y, en su caso, del de los auditores, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación 2. Dentro de los 15 días siguientes al de fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, es están debidamente aprobados por la Junta General o los socios, y si constan, las preceptivas firmas. 3. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.4. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia de los documentos depositados. La copia podrá expedirse en soporte informático. 5. El incumplimiento por el órgano de Administración de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 1.202,02 a 60.101.21 euros. Por cada año de retraso. Estas infracciones prescriben a los tres años.Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 6.010.121,04 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.506,05 euros.Además el artículo 221 del Texto Refundido establece que el incumplimiento de la obligación de depositar dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o Administrativa. En igual sentido se pronuncia el artículo 378 de Reglamento del Registro Mercantil;Artículo 378.- Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.-1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores Generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento.3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5, subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.


Protección del empresario por reclamaciones de Trabajadores

El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, publicado en el  BOE de  fecha 13 de abril,  modifica la normativa del IVA en lo referente a las facturas impagadas permitiendo que la empresas no soporten la carga de ingresar un IVA que no han cobrado mediante el procedimiento de reducción proporcional de la base imponible. Con ello se flexibilizan los requisitos para recuperar el IVA mediante la reducción de plazos en caso de empresas de reducida dimensión.
Estas modificaciones se plasman en :
Artículo 80 de la LIVA:
"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."


 
 
Regreso al contenido | Regreso al menu principal